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A. 511/22
Auto6 de abril de 2022

Sentencia A. 511/22

Corte Constitucional·6 de abril de 2022·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A511-22


Auto 511/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con la seguridad social de beneficiarios de quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado. Lo anterior, en razón a que la competencia sobre los procesos relacionados con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tenía el causante (trabajador oficial, independiente o del sector privado) al momento del reconocimiento de la prestación económica.

 

 

Referencia: Expediente CJU-1079.

 

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de diciembre de 2019[1], María Elena Caicedo Eraso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES).

 

La demandante solicitó al juez declarar la nulidad de las resoluciones: (i) SUB 328151 del 21 de diciembre de 2018, mediante la cual, la entidad demandada ordenó la devolución de sumas de dinero por supuestos dobles pagos en las mesadas pensionales, y ii) SUB 85209 del 9 de abril de 2019 y DPE 3245 del 20 de mayo de 2019 con las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.[2]

 

La actora sostuvo que su cónyuge, Silvio Cárdenas Concha, falleció el 4 noviembre de 2008. Posteriormente, COLPENSIONES mediante Resolución No.6657 del 11 de marzo de 2010 reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes al hijo del causante y dejó en suspenso el otro 50% a la demandante.

 

En consecuencia, la señora Caicedo Eraso promovió demanda laboral ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá contra COLPENSIONES. Ese despacho profirió sentencia de primera instancia el 3 de julio de 2013. Mediante esa providencia, declaró el derecho que tiene la demandante al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite. Adicionalmente, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, reconocer y pagar a la actora las mesadas pensionales dejadas en suspenso, más los intereses moratorios causados. Dicho pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación por parte de COLPENSIONES.

 

En segunda instancia conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante Sentencia del 23 de agosto de 2013, esa autoridad judicial adicionó el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo y ordenó la indexación de las mesadas pensionales. Asimismo, revocó el ordinal segundo y en su lugar absolvió a la demandada de pagar los intereses moratorios.

 

En cumplimiento de lo anterior, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 287530 del 27 de septiembre de 2016. Mediante ese acto administrativo, la entidad reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de María Elena Caicedo Eraso.

 

2.                 En virtud del artículo 4 de la Ley 1437 de 2011[3] y la Circular Interna No.11 del 23 de julio de 2014[4], COLPENSIONES adelantó oficiosamente una actuación administrativa en contra de la actora. Mediante Resolución SUB 328151 del 21 de diciembre de 2018, esa entidad ordenó la devolución de los dineros pagados por concepto de “doble pago” de algunas mesadas pensionales[5]. Contra esta decisión, la demandante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones SUB 85209 del 9 de abril de 2019 y DPE 3245 del 20 de mayo de 2019.

 

3.                 La demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá. Por medio de Auto del 27 de enero de 2020[6], ese despacho declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al respecto, expuso que, de acuerdo con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer sobre las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 

 

Concluyó que, de acuerdo con el proceso promovido por la actora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual se tramitó y resolvió en la jurisdicción ordinaria, se puede afirmar que la prestación reconocida tuvo origen en un vínculo contractual y no en una relación legal o reglamentaria.

 

4.                 El proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 13 de febrero de 2020[7], esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el proceso, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta.

 

Al respecto, indicó que las pretensiones de la demanda son: (i) declarar la nulidad de un acto administrativo y (ii) restablecer un derecho. Manifestó que estos asuntos no están estipulados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por tanto no son de competencia de esa jurisdicción. En ese entendido, señaló que la competencia recae en los jueces administrativos en los términos del artículo 155.2 de la Ley 1437 de 2011.

 

5.                 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta, mediante Auto del 10 de diciembre de 2020[8], resolvió declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre el conflicto. Sostuvo que, según lo señalado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esa Corporación tiene a cargo “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito […]”. No obstante, el presente asunto no se enmarca en dicha situación, toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferente jurisdicción. Por una parte, un juez contencioso administrativo y, por otra, un juez ordinario de la especialidad laboral. En ese entendido, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

6.                 Mediante oficio SJCEBM 4840 del 10 de marzo de 2021[9], la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, devolvió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta. Lo anterior, en los términos del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

7.                 Mediante Auto del 16 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional.[10] El 16 de junio de 2021, mediante correo electrónico, remitió el expediente a esta Corporación[11].

 

8.                 El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora[12].

 

9.                 El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada Sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.                 La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[13], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.[14]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]

 

2.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[16].

 

3.                 En este sentido, el Auto 155 de 2019[17] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[20].

 

4.                 En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

(i)               El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá).

 

(ii)             Existe una controversia entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por María Elena Caicedo Eraso contra COLPENSIONES. El propósito de la demanda es declarar la nulidad del acto administrativo que ordena la devolución de supuestos dobles pagos en la mesada pensional y de aquellos actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación. Estas decisiones fueron proferidas en el curso de una actuación administrativa oficiosa.

 

(iii)          Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo su posición en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expuso que, de conformidad con los antecedentes del caso, la prestación económica objeto de debate fue reconocida al causante en razón a una relación contractual. Por lo tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral pronunciarse de fondo. De otra, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad argumentó que no puede conocer el asunto, en tanto se trata de un litigio que recae sobre la nulidad de actos administrativos emitidos por una entidad pública.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

5.                 Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello: (i) reiterará los criterios que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con la seguridad social. Y con base en esto, (ii) resolverá el caso concreto.

 

Criterios que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con la seguridad social

 

6.                 El numeral 4º del artículo 2º del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”[21]. Igualmente, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

 

7.                 De acuerdo con lo anterior, en principio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer acerca de todas las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, salvo: (i) que se relacionen con responsabilidad médica o contratos, o (ii) que la competencia haya sido atribuida por el Legislador a otra jurisdicción. Por ese motivo, la Sala considera pertinente referirse a las reglas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de seguridad social.

 

8.                 El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

9.                 Asimismo, el numeral 4º de la norma citada consagra que aquella jurisdicción también asumirá los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[22].

 

10.            La Corte Constitucional ha estudiado distintos conflictos entre estas dos jurisdicciones asociados al conocimiento de controversias relacionadas con la seguridad social. Con ocasión de ello, ha establecido que un criterio determinante a la hora de identificar la jurisdicción a la que le corresponde resolver este tipo de asuntos es la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causarse la prestación, lo cual deberá ser valorado en cada caso concreto.

 

11.            En ese sentido, en el Auto 746 de 2021[23], la Sala Plena señaló que: “respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”.

 

12.            Bajo ese entendido, esta Corporación, por ejemplo, en el Auto 356 de 2021[24], ordenó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento de una demanda promovida por una ciudadana que reclamaba a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el acceso a la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite de quien al momento del fallecimiento se desempeñaba como empleado público.

 

13.            Por otro lado, en el Auto 710 de 2021[25], la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, para conocer de una demanda en la que se pretendía dejar sin efectos unas decisiones administrativas de COLPENSIONES. Los actos demandados habían negado la devolución de los aportes que el actor había realizado ante el ISS y que, en su criterio, no habían sido tenidos en cuenta para el reconocimiento de su pensión de vejez. En dicha oportunidad, la Corte resolvió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia en materia laboral y de seguridad social, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social (en adelante, CPTSS).

 

14.            En ese mismo sentido, en el Auto 879 de 2021[26], esta Corporación asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para decidir sobre una demandada contra unas resoluciones proferidas por COLPENSIONES. Dichos actos ordenaban revocar la pensión de vejez reconocida al demandante y el reintegro de las sumas pagadas con ocasión de esa prestación social. En esa ocasión, la Corte reiteró la regla del Auto 710 de 2021 en atención a la naturaleza de la relación contractual del actor al momento de causarse la prestación económica. Enfatizó que la competencia en asuntos relacionados con la seguridad social no se define “únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia”.

 

15.            En ese entendido, se fijó la regla de decisión según la cual: (i) la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tiene el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia, (ii) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado y de los beneficiarios de las prestaciones que aquellos causen. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado; y, (iii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá únicamente los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público.

 

III. CASO CONCRETO

 

16.            La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

(i)               Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá), y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

 

(ii)             Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por María Elena Caicedo Eraso contra COLPENSIONES. Esta Corporación arribó a esta conclusión, con base en los siguientes fundamentos:

 

La controversia recae sobre la seguridad social de la beneficiaria de un causante que se desempeñó como trabajador con relación contractual. De acuerdo con los antecedentes, la prestación económica reconocida por COLPENSIONES a favor de María Elena Caicedo Eraso en calidad de cónyuge supérstite de Silvio Cárdenas Concha, se derivó de una demanda ordinaria laboral promovida por la actora. El proceso fue conocido, tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 3 de julio de 2013, reconoció el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite. La mencionada decisión fue confirmada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 23 de agosto de 2013.

 

En ese entendido, la Corte presume que la prestación económica objeto de debate, fue reconocida a la demandante en la jurisdicción ordinaria porque el señor Silvio Cárdenas Concha fue parte de una relación contractual como trabajador oficial o particular. En este sentido, el objeto sobre el que recae la pretensión de la demandante María Elena Caicedo Eraso, esto es, la pensión de sobrevivientes, fue reconocida judicialmente por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, lo que permite concluir que, en principio, el reconocimiento de dicha prestación económica se derivó de las relaciones de trabajo que son competencia del juez ordinario.

 

(iii)          Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias relacionadas con la seguridad social de beneficiarios de quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de que la entidad administradora sea de derecho público o privado. Lo anterior, en razón a que la competencia sobre los procesos relacionados con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que tenía el causante (trabajador oficial, independiente o del sector privado) al momento del reconocimiento de la prestación económica.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por María Elena Caicedo Eraso contra COLPENSIONES.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1079 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo denominado “ORD. 064-2020-00 (1).pdf” fl.83.

[2] Expediente digital, archivo denominado “ORD. 064-2020-00 (1).pdf” fls.6 y 7. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el archivo del proceso de cobro, y en consecuencia “dejar de imputársele (…) la obligación de reintegrar los valores supuestamente pagados por concepto de doble pago, como quiera que esta situación nunca se dio.”, y  (ii) se condene “a la demandada al reconocimiento y pago de las Costas Procesales y las Agencias de Derecho en que ha tenido que incurrir [la demandante] por el indebido cobro del reintegro de valores supuestamente pagados por concepto de doble pago, como quiera que esta situación nunca se dio”.

[3] ARTÍCULO 4o. FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

(…)

4. Por las autoridades, oficiosamente.

[4] Expedida por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES.

[5] Expediente digital, archivo denominado “ORD. 064-2020-00 (1).pdf” fls.29. “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese a la señora CAICEDO ERASO MARÍA ELENA identificada con CC 41668829, el reintegro de los valores pagados por concepto de DOBLE PAGO por concepto de mesadas pensionales producto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causadas a partir del 01 de ABRIL de 2010 hasta el 30 de SEPTIEMBRE de 2010 y 01 de OCTUBRE de 2016 hasta el 30 de DICIEMBRE de 2016, por valor de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($26.685.746)

ARTÍCULO (…)

[6] Expediente digital, archivo denominado “ORD. 064-2020-00 (1).pdf” fls.85-86.

[7] Expediente digital, archivo denominado “ORD. 064-2020-00 (1).pdf” fls.87-89.

[8] Expediente digital, archivo denominado “TS3 2020-111 DECLARA FALTA DE COMPETENCIA JUEZ ADMINISTRATIVO Vs. LABORAL.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo denominado “SJ CEBM 4840.pdf”.

[10]  Expediente digital, archivo denominado “TS3 2020-111 REMITE A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf ”.

[11] Expediente digital, archivo denominado “Correo Remisorio y archivos.pdf”.

[12] Expediente digital, archivo denominado “Constancia de Reparto CJU 1238.pdf”

[13] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[16] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Negrillas fuera del texto original.

[22] Negrillas fuera del texto original.

[23] Expediente.CJU-613. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[24] Expediente CJU-688. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] Expediente CJU-433. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[26] Expediente CJU-752. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.